El TJUE ha determinado como debe interpretarse el artículo 16, letra e) de la Directiva 2011/83 que establece una excepción al derecho de desistimiento de los consumidores en una compraventa a distancia, cuando el bien adquirido es un COLCHÓN y se ha procedido por el comprador a retirar su protección.
Mantiene el Tribunal de Justicia que lo importante para determinar si un bien se excluye o no del derecho de desistimiento por razones de salud o higiene cuando sea desprecintado se encuentra en la posibilidad o no de volver a poner dicho bien a la venta sin que para ello el comerciante deba adoptar medidas excesivamente gravosas o difíciles.
Para el Tribunal no parece que el colchón, por el mero hecho de que pueda haber sido utilizado, deje definitivamente de estar en condiciones de ser nuevamente utilizado por un tercero o de ser nuevamente comercializado, poniendo como ejemplo que un mismo colchón sirve a sucesivos clientes de un hotel, y por otra parte, a efectos del derecho de desistimiento, un colchón puede asimilarse a una prenda de vestir, categoría para la cual la Directiva prevé expresamente la posibilidad de que el comprador pueda devolverla al término de la prueba.
Finalmente, concluye el Tribunal de Justicia declarando que el art. 16, letra e), de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «bienes precintados que no sean aptos para ser devueltos por razones de protección de la salud o de higiene y que hayan sido desprecintados tras la entrega», que figura en esta disposición, no comprende bienes como un colchón cuya protección ha sido retirada por el consumidor después de su entrega.